I. LA MAGISTRATURA


1.   El tribunato militar. Los plebeyos no satisfechos de haber obtenido los tribunos, después de la ley de las XII Tablas, pretendían ser admitidos al consulado. Pero los patricios buscaron la manera de oponerse a esta aspiración alegando que el patriciado estaba unido a los auspicios, cosa exclusivamente reservado a los patricios, o aquellos que tenían una “gens” y los plebeyos no podían pertenecer a la gens, ya que no podían emparentarse con los patricios, pues estaba prohibido el matrimonio entre patricios y plebeyos.
Entonces el tribuno Camuleyo propuso la abolición de esta última disposición y los otros nueve tribunos propusieron que los cónsules fueran patricios o plebeyos. Lo primero fue concedido, pero los patricios no dieron paso a la segunda petición.
Los plebeyos conocían muy bien la fuerza que tenían en Roma y sabían que habrían obtenido lo que ellos querían. Esto mismo lo comprendieron los patricios y llegaron a un acuerdo, determinando que el senado podría crear, cuando lo quisiera, en lugar de los cónsules, los tribunos militares con potestad consular. (Estamos en el periodo en el cual Roma empieza sus guerras de conquista).
A este tribunato militar fueron admitidos los plebeyos. Los tribunos militares (cuyo número ascendió desde un mínimo de tres a un máximo de seis) tenían los mismos poderes de los cónsules, solo se distinguían por los honores (no podían después de una guerra victoriosa obtener el triunfo, ni después de ejercer el cargo conservar el titulo consular).

2.    La censura. Cuando la población y los problemas de Roma por el desarrollo de la ciudad-estado, se hacían más complejos fue necesaria la creación de otras magistraturas.

En un primer tiempo eran los cónsules los que cada año hacían el censo de toda la ciudad (para aquellos que sostenían que el censo fue introducido por los reyes, los primeros censores habrían sido los mismos reyes). Después de la creación de los tribunos militares esta función fue separada del consulado y los censores tuvieron este cargo.

En la primera época los censores fueron elegidos por los comicios centuriados, comicios que estaban presididos por cónsules o por una persona revestida de autoridad consular. Cumplían sus funciones cada cinco años (quinto quoque anno – más exactamente sería cada cuatro años, y así se interpretó en un principio), peo la ley Aemilia (434) redujo el periodo a 18 meses, quedando el cargo de censor por tres años y medio sin magistrados.

El oficio de censor destinado en un comienzo a esta sola función, adquirió después gran importancia. El verbo del cual deriva el término “censar” es “censure” y significa: tasar, estimar, pesar, avaluar, formar juicio, opinar, decretar, y el oficio correspondía a los distintos sentidos que cierra dicho verbo.

Los sensores mediante el censo llegaron a ser verdaderos jueces de conducta privada y pública de los ciudadanos y consignaban el juicio que de cada persona se formaba en las listas censorias mediante la correspondiente nota censorial. Esta nota podía en la práctica alejar a un ciudadano de la política, y contra ella ni siquiera tenía valor la “intercessio tribunitia”. Este poder se acrecentó cuando los censores por el plebiscito Ovinio obtuvieron el derecho de nombrar a los senadores y más tarde el patrimonio inmobiliar del estado fue confiado a ellos.

3.    La cuestura y el consulado, cargos también de los plebeyos. Continuando los tribunos su lucha a favor de los plebeyos obtuvieron en un principio la admisión de éstos a la cuestura elevándose el número de los cuestores de dos a cuatro (dos quedaban siempre en la ciudad “quaestor urbani” – cuestores de la ciudad) y los otros dos en caso de necesidad se ausentaban. Después en el año 367 por la ley Liciania sestia, los plebeyos obtuvieron también la posibilidad de que uno de los cónsules fuese plebeyo. Digo posibilidad en este sentido, de que no podemos admitir que desde entonces haya habido un cónsul plebeyo. En teoría, uno de los cónsules tenía que ser plebeyo, pero en la práctica pocos plebeyos fueron elegidos cónsules, pues la plebe prefería elegir a hombres preparados y de experiencia para el desempeño de un cargo al que incumbía ocuparse de las medidas ejecutivas relacionadas con la paz y la guerra en todo el Mediterráneo. (Durand, I, 59).

4.    La pretura y la edilidad cural. Al admitirse que un plebeyo pudiera ser cónsul se llegó también a la supresión del tribunato militar. Pero los patricios vencidos en parte, no quisieron perder totalmente el privilegio de que antes gozaban de ser los  únicos aptos para ser cónsules.

En virtud de la misma ley Licinia fue agregado a los dos cónsules un tercer colega: el pretor, a quien se confió la administración de la justicia.

A los cónsules pertenecían la institución voluntaria (adopciones, emancipaciones, manumisiones). Este nuevo magisterio era elegido por los comicios centuriados y ejercía su cargo durante un año. En el año 242  fue creado un segundo pretor: “Praetor peregrinus” (pretor peregrino). Para distinguirlo de éste el primer pretor fue llamado urbano. El pretor peregrino gozaba de jurisdicción entre romanos y extranjeros o entre extranjeros.

Simultáneamente fueron creados los Ediles. Estos, para ser distinguidos de los ediles plebeyos, fueron llamados ediles curales (por la silla de marfil que usaban) y eran encargados de la policía urbana (especialmente de los mercados) y organizaban también los espectáculos públicos (de gran importancia política). Los plebeyos no solo llegaron al consulado sino que en el año 356 contaron con el primer dictador plebeyo; en el año 351, el primer censor; en el año 337, el primer pretor; en el año 254, el primer Pontífice Máximo plebeyo, y así encontramos a la plebe en mejor posición que a los mismos patricios.

Todas las magistraturas que podían ser ocupadas por patricios podían ser ocupadas también por los plebeyos (exceptuados algunos que poco influían en la vida política, así por Ej., no podían ser presidente del Senado), mientras los patricios no podían ser tribuno de la plebe o ediles plebeyos.

5.    Nombramiento de los magistrados. En este periodo se nota el fortalecimiento siempre creciente de los comicios frente a las magistraturas en todo lo referente a la elección de los magistrados. La cooptación no está más admitida y la magistratura es integrada por los comicios y no por el magistrado que continúa en el poder.

Los magistrados no pueden elegir mas a sus ayudantes (los cuestores por parte de los cónsules; los ediles plebeyos por parte de los tribunos) y ceden este poder a los comicios. También el derecho que tenían los magistrados de presentar a sus sucesores, se perdió, ya que los mismos que deseaban ocupar un cargo se presentaban buscando el favor de los comicios.

El candidato comparecía en persona, vistiendo una toga sencilla, blanca (cándida) para significar la simplicidad de su vida y de sus costumbres y quizá para mejor destacar las cicatrices recibidas en el campo de batalla (Durant, I, 59).

El magistrado conservo el poder de reunir a los comicios para las elecciones, declarar a la persona que había vencido, rehusar esta declaración, excluir un candidato presentado que no reuniese las condiciones necesarias.

Entre los requisitos para ser magistrado hay que hacer notar la completa ciudadanía romana, el ius sufragii (derecho de sufragio) activo y pasivo; ser patricio o plebeyo, cuando eso se requería; ser ingenuo y haber nacido de un padre ingenuo; ser de sexo masculino, tener una adecuada capacidad física e intelectual, no ejercer oficios materiales, no ejercer profesiones no decorosas (gladiadores, actores de teatro); no se podían ejercer simultáneamente dos magistraturas patricias anuales, mientras se podía ejercer una magistratura anual y otra no periódica (consulado y dictadura), pretura y censura; como también se permitía el ejercicio de una magistratura ordinaria con una extraordinaria. Uno no podía ejercer la misma magistratura sino después de un término de 10 años, y un censor no podía ser relegido.

(Debemos recordar que en ésta como en cualquiera otra institución del derecho romano nos encontramos con un derecho en formación y entonces estas determinaciones no fueron dadas al mismo tiempo, sino que fueron establecidos poco a poco).

Se llegó, asimismo, a fijar un cierto orden (ordo honorum) en la magistratura: cuestura, pretura y consulado. Para ser cuestor la ley Villia exigía haber prestado servicio militar durante diez años (ver sobre este punto los Arts. 65, 69, 85, 87, 98 de la Const. Pol. del Estado).

Al tratar del poder de los magistrados encontramos esta expresión: “potestas et imperium” (potestad e imperio).

Estos términos empleados al principio como equivalentes llegaron con el tiempo a tener un sentido determinado. Así, la palabra “imperium” se empleó para significar el mandato militar y “potestas” pasó a indicar todo lo que esta fuera del mando militar; pero después “imperium” adquirió la significación de la plenitud de los poderes: el poder militar, de coerción, el poder de convocar a los comicios y al senado, y el de presidir estas reuniones, poderes que tenían los cónsules, los dictadores y los pretores, mientras “potestas” excluyo el poder militar e incluyo un limitado ejercicio de coerción (censores – ediles – cuestores).