IV. FUENTES DEL DERECHO

1.   La Ley. La palabra lex, deriva de legere – leer, ya que para su conocimiento se la exponía para que pudiese ser leída, o de “ligare” -  atar, ya que antes de la ley la voluntad es libre y después de la ley la libertad es coartada. Podemos hablar, en este periodo, de dos clases de ley: la ley rogata (hecha a petición del magistrado a los comicios) y la ley data (dada) es decir aquella ley que el senado o el magistrado establece por autorización del pueblo.
En la formación de la ley hay que notar:
a)  La “rogatio”, proyecto de ley.
b)  La “promulgatio” (promulgación) o publicación del proyecto de ley hecha por el magistrado. Después de tres semanas de la publicación –tiempo durante el cual se podía discutir sobre la conveniencia de la ley- se pasaba a la votación.
c)  Votación. El magistrado preguntaba si se aceptaba o no la nueva ley: se podía solo aceptar o rechazar, no aprobar en parte.
Hasta el año 311 (ley Papiria) la votación fue verbal; a partir de la mencionada ley se ordenó el voto escrito y secreto.
d)  La “renunciatio” (publicación del resultado). La ley en seguida entraba en vigor. No se conocía entonces la “vacatio legis” – vacación de la ley
Considerando la misma ley, podemos distinguir:
a)  La “praescriptio” (prescripción, escrita antes) que contenía el nombre del proponente, el día y el lugar de la votación.
El “index” (índice de la ley) estaba constituido por el nombre del que propuso la ley y una indicación del contenido de la misma, v.g. lex Julia de  adulteris (ley de Julio para los adulterios).
b)  La “rogatio” o texto de la ley.
c)  La “sanctio” (sanción). Considerada bajo este punto la ley podía ser: perfecta, cuando declaraba nulos los actos que se realizaban contra la ley (v.g. ley Facidia plebiscito del 40 a. de C.); menos perfecta, no declaraba nula los actos contrarios, pero imponía una pena (v.g. ley Furia sobre los testamentos del II siglo a. de C.), e imperfecta, ley que establecía una cosa, pero lo hecho en contra de la ley no era castigado ni con la nulidad, ni con una pena.
La ley tiene su fuerza mientras no sea renovada. La revocación total de la ley se llama abrogación; la abolición parcial es la derogación; la substitución de una ley por otra es la abrogación y subrogación es la adición que se hace a una ley.
Varios fueron los autores que trataron de hacer una recopilación de todas las leyes republicanas que conocieron; la mejor es la de Giovanni Rotondi, del segundo decenio de este siglo (1912 – 1913).
2.   La interpretación o jurisprudencia. La palabra jurisprudencia indica hoy la manera de juzgar determinadas causas por la corte suprema de un país, o en otro sentido, menos usual, la manera de interpretar una ley por cualquier tribunal.
El derecho romano entendía por jurisprudencia la interpretación de la ley. Interpretación que no tenía solo la función interpretativa, explicativa de una ley escrita, de la costumbre, sino también, limitadamente, la de proveer a los casos en que no existía ley o adaptar la ley a las nuevas situaciones que la vida ofrecía.
Los primeros interpretes fueron los pontífices y esto por el carácter mismo del derecho primitivo que no distinguía claramente la religión del derecho, y así hasta el año 304, en el cual Gneo Flavio, hijo de un libertino, Apio Claudio, el Ciego, publicó el calendario con los días fastos y nefastos (fastos, días en los cuales se podía intentar un proceso; nefastos, días en los cuales no se podía intentar un proceso), y las fórmulas de las acciones de la ley. Esta publicación denominada “ius Flavianum” hizo de dominio público lo que era un secreto cuidadosamente conservado por los pontífices.

Además de la función de interpretación podemos resumir la actividad de la jurisprudencia republicana en estos términos: cavere (precaver, guardarse) tomar; agere (hacer) aconsejar en los procesos; respondere (responder) dar pareceres y opiniones cuando los particulares, los jueces, los magistrados, los pedían; instituere (instruir) impartir una enseñanza elemental; instruere (instruir) dar una enseñanza más completa y elevada; scribere (escribir).
No podemos concluir este punto sobre la jurisprudencia sin recordar los nombres de algunos juristas de esta época: Tiberio Coruncanio, Sesto Elio Peto (autor de la tripartita: ley de las XII Tablas, o la interpretación de las XII Tablas; obra de los jurisconsultos y los actores de la ley o ius aelianum), los dos Catones, Publio Rutilio Rufo, Quinto Mucio Scévola, Servio Sulpicio Rufo, Q, Mucio Scévola (hijo el precedente), escritor de un derecho civil en 18 libros. (Nada conocemos directamente de esta obra. Tan solo se conocen algunos fragmentos, que se encuentran en la obra de Justiniano sacadas de un comentario de Pompeyo), aquilio Gallo, Sulpicio Rufo, Aufidio Mamusa, Aulo Ofidio, Alfeno vano, Aulo Orescellio, Trebazio Testa y Elio Tuberone.
3. Edicto del pretor y derecho honorario. Pero la jurisprudencia, no bastaba, era demasiado poco en relación al desarrollo de Roma, de ahí la función del pretor urbano y después la del peregrino. El pretor no podía dar leyes, sin embargo ejerció un grande influjo en el desarrollo del derecho, negando las acciones (siendo la acción la defensa de un derecho es inútil que uno tenga derecho si no puede defenderlo) cuando por ejemplo, no le parecía que existiera un motivo justo para concederlas (uno que prometía solemnemente la restitución de algo recibido en préstamo, por el antiguo derecho estaba obligado a devolver también aunque no hubiese recibido nada); admitiendo una excepción que hacia inútil la acción (v.g. admitiendo una acción pero dando la posibilidad al juez de declarar causa vencida por el reo si intervenía una condición determinada: por Ej. el dolo, la violencia); concediendo acciones útiles en casos no iguales si no parecidos o concediendo acciones no concedidas por el derecho civil; (hablaremos a su tiempo también de la “restitutio in integrum”, de la “missio in possessionem”, de las estipulaciones pretorianas).
Toda esta obra de transformación del derecho la encontramos enunciada y prometida en el edicto que el pretor publicaba cada año al tomar posesión de su cargo. El edicto que estaba destinado a tener valor por todo el año era llamado “edictum perpetuum” (edicto perpetuo), a diferencia de los edictos repentinos, que dadas las circunstancias se daban en un momento determinado.
Cada pretor tenía la posibilidad de publicar lo que creía conveniente para la mejor conservación de la justicia; podía cambiar totalmente el edicto del pretor anterior. Pero algunas determinaciones pasaban de uno a otro edicto; esto forma el “edictum traslaticium” (que pasa de uno a otro).
Esto hicieron los pretores hasta Salvio Giuliano, jurista que por orden de Adriano (emperador desde el 117 al 138) alrededor del 126 d. de C., organizo definitivamente todos los edictos de los pretores peregrinos y urbanos, y los de los ediles curales, y de los cuestores provinciales, e hizo aprobar esta sistematización con un senadoconsulto. Tenemos así un verdadero edicto llamado perpetuo siendo definitivo.
Volveremos de nuevo sobre este punto, por ahora recordemos solo que el edicto pretoriano fue llamado también honorario, de “honor” – magistratura.
El término más exacto sería el de Derecho honorario, ya que el vocablo pretoriano, indica solamente edicto del pretor, el cual aunque fue el principal magistrado que dictaba estos edictos no fue ciertamente el único