La tradición refiere:
1° Que tras la expulsión del último rey - Tarquino el Soberbio - el poder pasa a dos magistrados anuales,
llamados primero praetores y luego cónsules;
2° Que por 60 años
gobiernan Roma, siendo sustituidos en los años 451 y 450 a.c. por diez varones,
encargados de redactar la Ley de las XII Tablas - Xviri
legibus scribundis –
3° Que tras un intento de volver al régimen consultar – en
el 499 a.c. – asumen el poder de los tribunos militares con potestad consular –
tribuni militum consulare protéstate – cuyo
número varía; y
4°Que en el año 367 a.c. y merced a unas Leges Liciniae Sextiae, se reinstaura el
consulado, que es compartido ahora por patricios y plebeyos, con lo que se pone
fin a la lucha entre ellos y se entiende acabado el proceso de asentamiento de
la República.
Los historiadores discrepan a la hora de aceptar esta Tradición. Sus defensores mantienen que el tránsito de la Monarquía a la República se produjo de manera violenta y el nuevo régimen implica una verdadera ruptura con el anterior. Sus detractores opinan – lo que nos parece m{as fundado – que la génesis de la República tuvo lugar lentamente y distintos magistrados fueron, poco a poco, asumiendo las funciones antes encomendadas al rex hasta quedar este circunscrito a las de carácter religioso – rex sacrorum-
Lo cierto es:
1° que el periodo de formación y asentamiento de la República está presidido por las luchas internas entre los dos elementos de la población romana, patriciado y plebe y;
1° que el periodo de formación y asentamiento de la República está presidido por las luchas internas entre los dos elementos de la población romana, patriciado y plebe y;
2° Que las Leges
Liciniae Sextiae, cierran un ciclo histórico, ya que con ellas queda
cumplido el asentamiento de la República. Desde entonces puede hablarse de una civitas patricio-plebeya.
LAS FUENTES DEL DERECHO ARCAICO
El derecho romano arcaico está
integrado por los mores maiorum, la Ley de las XII Tablas y por la interpretatio que sobre ella llevan a
cabo los pontífices.
I. LOS MORES MAIORUM
Son los usos o costumbres – mores – tenidos como reglas de conducta por los antepasados – maiores – y que vienen a constituir, en el tiempo, la primera fuente, no escrita del ius civile, o al menos, su primer medio de expresión.
II. LA LEY DE LAS XII TABLAS
Según la Tradición, se trata de una Ley, de mediados del siglo V a.c. (451-450), redactada por diez magistrados extraordinarios, los decem viri – de ahí que también, se la llame ley decenviral - nombrados precisamente, con esta finalidad-legibus scribundis, para escribir las leyes-. Se inserta en el marco de las luchas patricios-plebeyas y responde a la reivindicación de la plebe que quería obtener una seguridad ante el derecho, mediante su redacción por escrito. Fue destruida en el incendio de Roma por los Galos (a. 387 a.c.)
Su contenido en general, según opinión generalizada, debió ser en gran parte, compendio de mores maiorum. Por ello, bajo un punto de vista “substancial” no debieron suponer una innovción trascendente, cumpliendo una función correcta e integradora del ius que aquellos representaban. Sin embargo, bajo un punto de vista “formal” tienen una importancia decisiva: por primera vez, surge la manifestación de la norma jurídica, con carácter general y abstracto; por ella se obtiene la certeza el derecho; se otorga seguridad jurídica al civis y en suma se logra la isonomía, es decir la igualdad en la situación, de todos los ciudadanos ante la Ley. Las XII Tablas no nos han llegado de una manera directa y para su palingenesia – reconstrucción – debemos acudir a las citas y referencias que a ella hacen, sobre todo, los escritores latinos. En base a ellas sabemos que trataron del proceso, de la familia y herencia, de las obligaciones, de la propiedad y sus límites, de los delitos y del derecho funerario.
Fueron calificadas como fuente de todo el derecho público y privado - fons omnis publici privatique iuris – y la doctrina, a la hora de enjuiciarlas ha oscilado entre su máxima exaltación y su crítica despiadada. Huyendo de posturas extremas, hoy se suele considerar constituyó un notable progreso para su tiempo.
III. LA INTERPRETATIO PONTIFICIUM
Sobre la base de los mores maiorum y de la Ley de las XII Tablas, se constituye en Roma un sistema jurídico merced a la labor de los pontífices que, a través de su interpretatio hacen que resulte posible, en la práctica, la aplicación del derecho a la vida real.
Dada la conexión existente entre la Religión y Derecho no extraña que los miembros de un colegio sacerdotal – el de los pontífices – sean los primeros juristas; que fijen y sean {únicos conocedores del calendario judicial – los días hábiles para acudir a juicio, fasti e inhábiles, nefasti- sean depositarios de los formularios procesales – legis Actiones- tengan memoria de las sententiae y que, en definitiva, asuman la función de hacer vivir el derecho, ciencia secreta monopolizada por ellos.
I. LOS MORES MAIORUM
Son los usos o costumbres – mores – tenidos como reglas de conducta por los antepasados – maiores – y que vienen a constituir, en el tiempo, la primera fuente, no escrita del ius civile, o al menos, su primer medio de expresión.
II. LA LEY DE LAS XII TABLAS
Según la Tradición, se trata de una Ley, de mediados del siglo V a.c. (451-450), redactada por diez magistrados extraordinarios, los decem viri – de ahí que también, se la llame ley decenviral - nombrados precisamente, con esta finalidad-legibus scribundis, para escribir las leyes-. Se inserta en el marco de las luchas patricios-plebeyas y responde a la reivindicación de la plebe que quería obtener una seguridad ante el derecho, mediante su redacción por escrito. Fue destruida en el incendio de Roma por los Galos (a. 387 a.c.)
Su contenido en general, según opinión generalizada, debió ser en gran parte, compendio de mores maiorum. Por ello, bajo un punto de vista “substancial” no debieron suponer una innovción trascendente, cumpliendo una función correcta e integradora del ius que aquellos representaban. Sin embargo, bajo un punto de vista “formal” tienen una importancia decisiva: por primera vez, surge la manifestación de la norma jurídica, con carácter general y abstracto; por ella se obtiene la certeza el derecho; se otorga seguridad jurídica al civis y en suma se logra la isonomía, es decir la igualdad en la situación, de todos los ciudadanos ante la Ley. Las XII Tablas no nos han llegado de una manera directa y para su palingenesia – reconstrucción – debemos acudir a las citas y referencias que a ella hacen, sobre todo, los escritores latinos. En base a ellas sabemos que trataron del proceso, de la familia y herencia, de las obligaciones, de la propiedad y sus límites, de los delitos y del derecho funerario.
Fueron calificadas como fuente de todo el derecho público y privado - fons omnis publici privatique iuris – y la doctrina, a la hora de enjuiciarlas ha oscilado entre su máxima exaltación y su crítica despiadada. Huyendo de posturas extremas, hoy se suele considerar constituyó un notable progreso para su tiempo.
III. LA INTERPRETATIO PONTIFICIUM
Sobre la base de los mores maiorum y de la Ley de las XII Tablas, se constituye en Roma un sistema jurídico merced a la labor de los pontífices que, a través de su interpretatio hacen que resulte posible, en la práctica, la aplicación del derecho a la vida real.
Dada la conexión existente entre la Religión y Derecho no extraña que los miembros de un colegio sacerdotal – el de los pontífices – sean los primeros juristas; que fijen y sean {únicos conocedores del calendario judicial – los días hábiles para acudir a juicio, fasti e inhábiles, nefasti- sean depositarios de los formularios procesales – legis Actiones- tengan memoria de las sententiae y que, en definitiva, asuman la función de hacer vivir el derecho, ciencia secreta monopolizada por ellos.
La triple
actividad de estos conocedores – prudentes
– del Derecho- iuris- se resume
en los verbos agere, cavere y responderé.
Agere, consiste en indicar la acción
oportuna – en términos modernos equivaldría a la dirección técnica del proceso.
Cavere, comporta la redacción de formularios y
esquemas para negocios concretos, de acuerdo con los intereses de las partes,
evitando su nulidad ante el rígido formalismo que ha de observarse.
Responderé, es contestar y opinar ante
las preguntas que se les formulan – en términos modernos: emitir dictámenes y
evacuar consultas.
Tras las XII Tablas, la interpretatio del ius civile, que ellas representan, fue muy destacada y si bien los pontífices se sienten vinculados por la tradición y – a tenor del formalismo de la época - se suelen ceñir a una interpretación “literal”, nada les impide el usar hábilmente “las palabras dela Ley” y crear instituciones en sus redacciones – los Xviri- jamás pudieron imaginar y que hoy, difícilmente, encajarían en nuestro término “interpretación” – buscar el recto sentido de la norma - . Caso típico es el de la emancipatio, emancipación, en base a un precepto que limitaba el derecho del padre de vender a su hijo a tres veces.
LOS ÓRGANOS REPUBLICANOS
LAS MAGISTRATURAS
LAS MAGISTRATURAS
a)
IMPERIUM Y POTESTAS
El antiguo rex queda circunscrito a funciones
religiosas – rex sacrorum- y las
restantes son absorbidas, poco a poco, por una serie de magistrados, cuyos
poderes se designan con los nombres de imperium
– poder supremo de mando – atribuido a los magistrados más importantes
y potestas
– poder restringido aun determinado campo de actividad -. Así: todos los
magistrados tendrán potestas y sólo
algunos imperium.
b) CARACTERES DE LAS MAGISTRATURAS
Las
magistraturas, en general, presentan como caracteres: la elegibilidad - elección popular, por lo común abierta todos
los ciudadanos -, la anualidad – duración anual-, la colegialidad –ejercicio
colegial, al menos por dos personas (collegae)
con igual poder y recíproco derecho a veto; la gratuidad – al ser honores en el sentido de carga- y la
responsabilidad tras cesar en el cargo.
c) LAS DISTINTAS MAGISTRATURAS
Por vía de
síntesis, precisaremos:
1°) Los principales magistrados son los
causales, pretores y censores. Los Cónsules ostentan la suprema dirección
política y militar, son los titulares más caracterizados del imperium y dan nombre al año – eponímia-. Los censores, de ahí su
nombre, están encargados de la confección del censo –censum agere- lista de ciudadanos, en base a su riqueza, con
importantes repercusiones político – militares y financieras.
2°) Menor importancia tienen: los ediles
curules y cuestores. Aquellos, con funciones que, de acuerdo con el
significado, hoy, del término edil, son propias de los concejales y miembros de
ayuntamientos y éstos, con el carácter de magistrados auxiliares en materia
penal y fianzas.
3°) Merecen especial mención los tribunos de
la plebe y el dictador. Aquellos, cuyo origen es revolucionario y su persona
inviolable – sacrosanta – se
convertirán en pieza clave del régimen republicano; su función es proteger al
ciudadano – ius auxilii – y el medio
para su logro el veto – intercessio – ante
cualquier decisión consular o senatorial. El dictador es un magistrado
extraordinario, se le nombra en casos de excepción y concentra en sus manos
todo el poder, por un plazo no superior a 6 meses, durante el que cesan lo que
hoy llamaríamos garantías constitucionales.
d) EL
CURSUS HONORUM
Una lex Villia –
a.180 AC- vino a fijar la carrera política – cursus honorum - cuyo orden
fue: cuestura, edilidad, tribunato, pretura y consulado. No pudiendo accederse
a la censura ni ser dictador sin haber ejercido el consulado.
A) EL SENADO
Pasa, de simple consejo asesor del rex, al órgano más elevado e influyente.
Está compuesto por patricios –patres- y
los plebeyos – conscripti, añadidos -
. Los senadores se eligen – lectio
senatus – desde la lex Ovinia (312
AC), por los censores y recae su
nombramiento sobre ex-magistrados, con lo que se garantiza una estabilidad y
continuidad histórica. Según las magistraturas ejercidas, por los ahora
senadores, el Senado se dividía en órdenes, ordines,
estando a la cabeza los que habían desempeñado la censura y el consulado – censorii y consulares -. En cuanto a
sus funciones, resumiremos: 1°) que le corresponde las más altas atribuciones
en política exterior, administración financiera y materia sacra; 2°) que se
exige la auctoritas patrum como previa
a las deliberaciones comiciales en materia legislativa – lex Publilia Philonis, 339 AC- o electoral – lex Moenia, principios s. III AC – y 3°) que en caso de grave
peligro, por una especial disposición – senatusconsultum
ultimum – puede suspender toda garantía constitucional y conferir el poder
absoluto a los cónsules para que protejan a la República de cualquier peligro –
provideant consules ne quid república
detrimento capiat -.
B) LAS ASAMBLEAS COMICIALES
a) Los
Comitia Curiata, al no existir ya,
prácticamente, la distribución por curias, pierden importancia y para las
funciones – sobre todo de carácter religioso – en que, formalmente, era
necesaria su intervención, 30 lictores –
oficiales subalternos – terminarán representando a cada una de aquellas curias.
b) Los
Comitia Centuriata son los más
importantes. Su inicial vinculación militar – el término centuria lo adcierte – resulta clara y se mantiene desde fines del
s. VI AC. – introducción de la táctica hoplita = infantería pesada – hasta
principios del s. V AC. Existen 193 centuriae
de las que 18 son de equites,
jinetes, y 80 de la 1ª clase – 98 sobre 193 -. Dado que los económicamente más
fuertes son los integrantes de tales centurias, resulta claro el carácter
timocrático de estas asambleas. Sus funciones son: electorales, pues en ellos
se eligen a los magistrados más importantes (maiores)- cónsules, pretores y censores – legislativas – al votarse
en ellos leyes – y judiciales, al ser los únicos componentes para decidir sobre
la pena capital de un civis en
procesos políticos.
c) Los
ComitiaTributa, como dijimos, son de
origen más reciente; el criterio sobre el que se asientan – la tribu – es
territorial y su número inicial de 20, 4 urbanas, que permanece inalterable y
16 rústicas, aumentarán por el nuevo territorio conquistado, hasta alcanzar –
a.241 rústicas -. Las rústicas, escasamente pobladas y formadas, sobre todo,
por terratenientes. Las urbanas, con mayor densidad de población, integradas,
en buena parte, por desheredados de la fortuna. Por ello, al constituir la
tribu, una unidad de sufragio, los económicamente más fuertes tuvieron clara
ventaja y aunque representan, frente a los comicios centuriados, un notable
incremento democrático, sin embargo, y así se ha destacado, la mayoría de las
tribus no reflejó el sentir de la mayoría de los ciudadanos. Sus funciones son
también, electorales – en ellos se eligen los magistrados menos importantes (minores) ediles curules, cuestores, magistrados especiales – legislativas –
sin diferencia entre estas leyes y las aprobadas en los comicios centuriados
- y judiciales, para los procesos
públicos castigados con multas.
d) Los
Concilia Plebis (concilium, de conkalare = convocare), asentados en el criterio de la tribu,
juegan un papel fundamental en las luchas estamentales y sus funciones son:
electorales – en ellos se eligen los magistrados plebeyos, tribunos y ediles de
la plebe - legislativas, votando los
plebiscitos que, ya veremos, terminarán equiparándose a las leyes y judiciales,
si el acusador era tribuno o edil plebeyo.
II. APOGEO
DE LA REPÚBLICA
Polibio
– historiador griego del s. III AC. – muestra su extrañeza al no poder
encuadrar el régimen de la república dentro de las diferentes categorías
aristotélicas. La razón es: el equilibrio de poderes – causa, en suma, de esta
grandeza de Roma -. Por el imperium de
sus magistrados más característicos, los cónsules – en teoría ilimitado, aunque
no en la práctica – parecerían gobernar los mejores – aristos – y ser una aristocracia. Por la maiestas del pueblo, a través, primero, de sus asambleas militares,
comitia centuriata y más tarde, por
estas mismas con carácter cívico, y por los comitia
tributa, con los que comparten atribuciones electorales, legislativas y
judiciales, parecería gobernar el pueblo (lo más) – demos – y ser una democracia.
La res publica, pues se basa en tres
elementos en perfecta armonía: las magistraturas, el senado y las asambleas populares.
III. CRISIS
DE LA REPÚBLICA
La ruptura el
equilibrio del que se asombra Poliblio, lleva aparejado la crisis republicana y
su primera manifestación, paradójicamente, se aprecia cuando Roma deja de ser
un Estado – ciudad para convertirse en potencia universal. Por un lado, los
intentos de reformas agrarias patrocinados por los Gracos (133-121 AC); la
concesión del derecho de la ciudadanía romana a los aliados tras las guerras
sociales (91-89 AC) – leges Iulia leges
Iulia y Plautia Papiria – y las
guerras civiles, entre optimates y
populares, abocarán en la dictadura de Sila (82-79 AC). Por otro lado, la
concesión de mandos extraordinarios, ineludibles para sobrellevar las guerras
exteriores, provocarán una concentración de poder personal en manos de los
jefes militares que determina el total hundimiento de la República. Los
triunviratos, formados: el I por César, Pompeyo y Craso (60 AC) y el II por Octavio,
Marco Antonio y Lépido (43 AC) pondrán fin a este período.